Según el Informe N.º 0055-2021-SUNAT/7T0000 (28 de mayo de 2021), las rentas por servicios digitales que una empresa residente en Chile, Canadá, México, Corea o Portugal presta a usuarios en el Perú son beneficios empresariales (artículo 7 de esos convenios). Por eso solo pueden gravarse en el Perú si el proveedor actúa mediante un establecimiento permanente en el país. Si no lo tiene y acredita su residencia, la empresa peruana no retiene Impuesto a la Renta. El criterio sigue vigente en 2026, pero hay que leerlo junto con lo que SUNAT precisó en 2025 sobre qué es un servicio digital y con el IGV, que sí se paga.
Punto de partida: cuándo un servicio digital es renta de fuente peruana
Los no domiciliados tributan en el Perú solo por sus rentas de fuente peruana (art. 6 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, LIR). El artículo 9, inciso i, de la LIR considera de fuente peruana las rentas por servicios digitales prestados a través de Internet o de otra red, cuando el servicio se utiliza económicamente, se usa o se consume en el país, aunque el proveedor no tenga domicilio aquí.
El artículo 4-A, inciso b, del Reglamento de la LIR define el servicio digital como el que se pone a disposición del usuario por Internet o redes equivalentes y que es esencialmente automático y no viable sin la tecnología de la información. El Reglamento trae una lista de ejemplos: acceso a software y bases de datos en línea, almacenamiento en la nube, publicidad en línea, plataformas de intermediación, entre otros.
La precisión de 2025: sin automatización no hay servicio digital
En el Informe N.º 000046-2025-SUNAT/7T0000 (29 de abril de 2025), SUNAT dejó sin efecto el Informe N.º 000039-2024 y concluyó que no son servicios digitales:
- El soporte técnico en línea en el que técnicos responden por una plataforma o por correo electrónico.
- La consultoría prestada de forma presencial, por teléfono o por videoconferencia, aunque el informe final se entregue por correo electrónico.
La razón: en esos casos la tecnología es solo un medio de comunicación; lo esencial es la intervención humana. Figurar en la lista del Reglamento no basta: el servicio debe cumplir la definición general. Esto importa porque, si un servicio no es digital y se presta íntegramente en el extranjero, por regla general no es renta de fuente peruana, salvo que califique como asistencia técnica utilizada económicamente en el país (art. 9, inciso j, de la LIR), que tributa con 15%.
Qué cambia cuando hay un Convenio para Evitar la Doble Imposición
Los CDI prevalecen sobre la LIR y reparten la potestad de gravar entre el país de residencia del proveedor y el de la fuente. El Perú tiene convenios vigentes con varios países, entre ellos Chile, Canadá, Brasil, México, Corea, Suiza y Portugal, además de la Decisión 578 de la Comunidad Andina.
La clave es clasificar el pago dentro del convenio:
- Beneficios empresariales (art. 7): solo los grava el país de residencia, salvo que exista establecimiento permanente en el país de la fuente y la renta le sea atribuible.
- Regalías (art. 12): el país de la fuente puede gravarlas con el límite de tasa que fija cada convenio.
- Otras categorías (intereses, dividendos, servicios profesionales), con reglas propias.
Qué analizó y concluyó el Informe 0055-2021
La consulta fue si las rentas por servicios definidos como digitales por la LIR califican como beneficio empresarial en los convenios con Chile, Canadá, México, Corea y Portugal. SUNAT se apoyó en el Informe N.º 0019-2021-EF/61.04 del MEF (Dirección General de Política de Ingresos Públicos), según el cual la expresión "beneficios de una empresa", que los convenios no definen, abarca las rentas derivadas de la explotación de una empresa.
La conclusión literal es que esas rentas "califican como beneficio empresarial; siendo aplicable el tratamiento previsto en el artículo 7 de dichos convenios", en la medida en que los convenios no contienen una regulación específica para ellas. El informe contrasta este resultado con los convenios con Brasil y Suiza, cuyo artículo 12 equipara los pagos por servicios digitales a regalías, lo que permite gravarlos en el Perú dentro del límite del convenio. Puedes leer el texto completo en el Informe N.º 0055-2021-SUNAT/7T0000.
| Residencia del proveedor del servicio digital | Tratamiento en el Perú (sin establecimiento permanente) |
|---|---|
| Chile, Canadá, México, Corea, Portugal | Beneficio empresarial: no se retiene Impuesto a la Renta, con certificado de residencia |
| Brasil, Suiza | Regalía según el art. 12 del convenio: se retiene con el límite de tasa del convenio |
| País sin convenio (por ejemplo, Estados Unidos) | Renta de fuente peruana: se retiene con la tasa del art. 56 de la LIR para no domiciliados |
| Países de la CAN | Se analiza con la Decisión 578, no con el Informe 0055-2021 |
Requisitos para no retener
- Certificado de residencia fiscal del proveedor, emitido por la autoridad tributaria de su país, conforme al DS 090-2008-EF. Debe cubrir el periodo del pago; sin él, el pagador debe retener como si no hubiera convenio.
- Verificar que no haya establecimiento permanente: oficina, personal o agente dependiente en el Perú. Ojo: varios convenios del Perú incluyen un establecimiento permanente por servicios cuando el personal del proveedor presta servicios en el país durante más de 183 días en un periodo de 12 meses.
- Revisar el contrato: si el pago incluye la cesión de derechos de uso de software o de propiedad intelectual, puede ser una regalía (30% sin convenio) y no un servicio digital.
- Conservar el sustento: contrato, facturas del proveedor, certificado de residencia y evidencia del pago.
Para la deducción del gasto, recuerda que los pagos a no domiciliados solo se deducen en el ejercicio en que se pagan o se acredita la retribución (art. 37, inciso a, de la LIR, tras el DL 1369). Si quieres ver la lógica completa del pago al exterior, revisa nuestro artículo sobre el impuesto a no domiciliados y su efecto en el gasto.
No olvides el IGV: el convenio no lo cubre
Los CDI solo se refieren al Impuesto a la Renta. Si una empresa peruana usa en el país un servicio prestado por un no domiciliado, hay utilización de servicios gravada con IGV: la empresa peruana paga el 18% (15.5% de IGV y 2.5% de IPM en 2026) con el Formulario 1662 y puede usarlo como crédito fiscal en el mes del pago, si cumple los requisitos. Lo explicamos en cuándo aplica el IGV a servicios de no domiciliados.
Cuando el usuario es una persona natural sin negocio, desde octubre de 2024 los proveedores no domiciliados de servicios digitales deben cobrar y pagar el IGV (DL 1623). Revisa el detalle en nuestro artículo sobre IGV en el comercio electrónico.
Caso práctico 2026: software en la nube de un proveedor coreano
Datos. Industrias Lima SAC contrata en marzo de 2026 una plataforma SaaS de análisis de producción de una empresa residente en Corea, sin presencia en el Perú. Paga US$ 10,000; para el ejemplo asumimos un tipo de cambio de S/ 3.70 (S/ 37,000). El proveedor entrega su certificado de residencia.
Impuesto a la Renta. Es un servicio digital (automático, sin intervención humana esencial) y renta de fuente peruana según la LIR, pero el CDI Perú–Corea lo trata como beneficio empresarial. Sin establecimiento permanente: retención S/ 0. Se paga al proveedor el total.
IGV por utilización de servicios. S/ 37,000 × 18% = S/ 6,660 (S/ 5,735 de IGV y S/ 925 de IPM), que Industrias Lima paga con el Formulario 1662 y anota como crédito fiscal.
| Cuenta | Debe | Haber |
|---|---|---|
| 639 Otros servicios prestados por terceros | 37,000 | |
| 4212 Facturas por pagar emitidas (proveedor del exterior) | 37,000 | |
| 4212 Facturas por pagar emitidas (pago al proveedor) | 37,000 | |
| 40111 IGV – Cuenta propia (utilización de servicios) | 6,660 | |
| 1041 Cuentas corrientes operativas | 43,660 | |
| Total | 80,660 | 80,660 |
Variante 1: el mismo servicio, de un proveedor de Estados Unidos. No hay convenio, de modo que es renta de fuente peruana: Industrias Lima debe retener con la tasa del artículo 56 de la LIR para no domiciliados y declararla en el Formulario 617 en el mes siguiente al pago. Si el contrato dice que el proveedor recibe el monto neto, la empresa asume el impuesto y debe calcularlo "hacia arriba" (gross-up), y ese impuesto asumido no es deducible.
Variante 2: consultoría de una firma mexicana por videoconferencia. Según el Informe 000046-2025 no es servicio digital. Si se presta íntegramente desde México, solo sería renta de fuente peruana si califica como asistencia técnica (15%: S/ 37,000 × 15% = S/ 5,550). Aun así, habría que revisar si el CDI con México la trata como beneficio empresarial. El IGV por utilización de servicios se paga igual.
Errores frecuentes
- Tratar como digital todo lo que llega por correo o videoconferencia. Desde 2025 SUNAT exige que el servicio sea esencialmente automático.
- Aplicar el convenio sin certificado de residencia. Es el reparo más común en fiscalizaciones: sin certificado, SUNAT exige la retención, más intereses y la multa por no retener.
- Extender el Informe 0055-2021 a Brasil o Suiza. En esos convenios el servicio digital es regalía.
- Olvidar el IGV por utilización de servicios. El convenio no lo elimina.
- Confundir licencia de software con SaaS. La cesión de derechos sobre el software es regalía; el acceso automatizado en la nube suele ser servicio digital. Revisa también el test de beneficio para licencias y marcas si el proveedor es vinculado.
Preguntas frecuentes
¿El Informe 0055-2021 sigue vigente en 2026?
Sí. No ha sido dejado sin efecto. Lo que cambió en 2025 es qué servicios califican como digitales, lo que se analiza antes de aplicar el convenio.
¿Si no retengo Impuesto a la Renta, tampoco pago IGV?
No. El IGV por utilización de servicios se paga aunque el convenio libere de retención el Impuesto a la Renta.
¿Qué pasa con publicidad en Facebook o Google?
Es un servicio digital. El tratamiento depende de la residencia del proveedor que factura y de si existe convenio. Lo desarrollamos en el asiento contable de una factura de Facebook Ads.
¿Dónde declaro la retención cuando corresponde?
En el Formulario Virtual 617 (Otras retenciones), en el periodo en que pagas o acreditas la retribución. Para el procedimiento, revisa la guía para declarar retenciones.
Revisa tus pagos al exterior
Los pagos por software, nube, publicidad y consultoría del exterior son una fuente frecuente de reparos, porque mezclan convenios, definiciones reglamentarias e IGV. Si tu empresa contrata proveedores no domiciliados, el equipo de asesoría tributaria de Lynch puede revisar contratos y certificados, y definir en cada caso si corresponde retener.
¿Necesitas aplicar esto en tu empresa?
Revisamos tu caso concreto y te indicamos qué corresponde hacer, con qué sustento y en qué plazo. La primera evaluación es sin costo.